Sobre el riesgo de confusión entre sindicatos (SAN 31/03/2021): resulta “descabellado” entre el anarcosindicalista SUTSO y el voxista SPDSTE

Riesgo de confusión entre sindicatos (SAN 31/03/2021) - Oriol Cremades Chueca
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La SAN, Sala de lo Social, Sec. 1ª, 31.03.2021 (sent. 63/2021; ponente: José Pablo Aramendi Sánchez) ha concluido que no existe riesgo de confusión entre el sindicato anarcosindicalista ‘Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera’ (SUTSO) y el voxista ‘Sindicato Para la Defensa de la Solidaridad con los Trabajadores de España’ (SPDSTE).

Pienso que es una sentencia importante porque, más allá de la temática del riesgo de confusión entre sindicatos, es síntoma y reflejo de la pluralidad y complejidad política y sindical españolas actuales.

Veamos los hechos relevantes y su cuestión controvertida (A) y su fundamentación jurídica (B) para realizar, en este caso, una muy breve valoración (C).

A. Hechos relevantes y cuestiones jurídicas controvertidas

Según los hechos probados de la sentencia, en fecha 5.06.1989 se deposita en la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación del Ministerio de Trabajo el acta de constitución y los estatutos del ‘Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera’ (SUTSO).

Casi 30 años más tarde (25.02.2017) se aprueban los estatutos de la ‘Confederación Sindical Solidaridad Obrera’, que se autodefine como una “asociación de trabajadores y trabajadoras anarcosindicalista y por tanto de clase, autónoma, autogestionaria, federalista, internacionalista y libertaria”.

En dichos estatutos se prevé, entre otras cuestiones, que no podrán afiliarse los miembros de las fuerzas de orden público, del ejército profesional, ni de ningún cuerpo armado o paramilitar, público o privado; así como tampoco personas que propaguen “ideas racistas, xenófobas, nazis y/o fascistas, ni los miembros de sectas (políticas o religiosas)”. También se indica que ningún afiliado podrá “realizar actividades de partidos políticos y otras organizaciones autoritarias” al margen de Solidaridad Obrera dentro de la misma.

SUTSO utiliza un logotipo de color rojo y negro y la Confederación Sindical Solidaridad Obrera difunde en redes sociales: “[n]uestro sindicato está pensado tanto para proteger a los trabajadores de sus empleadores y del Estado (o de cualquier abuso), como para organizar la vida productiva y administrativa de la sociedad. (…) La Confederación Sindical Solidaridad Obrera se inspira en ideas antiautoritarias y antijerárquicas. Se trata por tanto de un ente anarcosindicalista. Aquí tienen cabida tanto aquellos trabajadores que defienden sus intereses utilizando los Comités de Empresa, como aquellos que lo hacen luchando al margen de éstos, basándonos en la libertad que proporciona el principio federativo. (…) La emancipación de la clase trabajadora ha de ser obra de los propios trabajadores. O no será”.

Por otro lado, el 25.06.2020 se eleva a escritura pública el acta de la asamblea constituyente y estatutos del ‘Sindicato Para la Defensa de la Solidaridad con los Trabajadores de España’ (SPDSTE). Sus estatutos indican que sus principios rectores son los de “un sindicalismo general, participativo, nacional e independiente” y que “podrán pertenecer al sindicato todos los trabajadores, sin discriminación de ningún tipo, que lo soliciten y sean admitidos estatutariamente, siempre que presten sus servicios en empresas ubicadas en el ámbito territorial mencionado en el artículo anterior y acepten y se comprometan a la observancia del contenido de los presentes estatutos”.

Por resolución de 30.07.2020 la Dirección General de Trabajo anunció la constitución de SPDSTE al haberse comprobado que reunía los requisitos previstos en la LOLS y el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

El SPDSTE “ha sido alentado por los dirigentes nacionales del partido VOX” y utiliza un logotipo de color verde, se autodenomina como ‘Solidaridad’. En el boletín de afiliación en las redes sociales propone: “1. Proteger y defender a los trabajadores de España, liberarlos de los sindicatos corruptos y de los explotadores. 2. Subida del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) que garantice el derecho a una vida digna para los trabajadores. 3. En situaciones excepcionales, como la que sufrimos por el COVID-19, el Estado debe hacerse cargo del 100% de las nóminas de todos aquellos empleados y autónomos a los que el gobierno impida desarrollar su trabajo. 4. Prioridad de los trabajadores ya residentes en España en el acceso a puestos de trabajo, limitando la inmigración a las necesidades reales del mercado laboral y a la capacidad de adaptación cultural del inmigrante. Facilitar la repatriación de los inmigrantes que no encuentran empleo. 5. Apuesta decidida por la reindustrializacíón de España con el fin de la relocalización de empresas en el territorio nacional para fomentar el empleo estable y de calidad. Retorno de los trabajadores españoles y de su talento que tuvieron que emigrar por las condiciones precarias del mercado laboral en España. 6. Derogación de los tratados comerciales con países donde se vulneren gravemente los derechos de los trabajadores y que producen con mano de obra esclava, provocando una competencia desleal para el tejido productivo de España. Exigir que las grandes multinacionales no disminuyan el pago de impuestos en España utilizando ingeniería fiscal. 7. Poner fin de inmediato a las imposiciones ideológicas que destruyen el empleo y la industria. E ilegalizar la imposición lingüística de las autonomías que discriminan a los trabajadores españoles y dificultan su movilidad. 8. Acabar con las subvenciones públicas a organizaciones patronales y sindicales. Los impuestos de los trabajadores no deben pagar a sindicatos. El Tribunal de Cuentas deberá auditar las cuentas de los sindicatos y patronales. Los sindicatos no podrán cobrar de los EREs y ERTEs. 9. Exigencia del cumplimiento del mandato constitucional en su artículo 28.2 para que se desarrolle una Ley de Huelga que reconozca los derechos de los trabajadores a la huelga y establezca el modo en que debe ejercerse este derecho. 10. Fiscalización y control de los liberados sindicales. Establecer la obligatoriedad de su incorporación a sus puestos habituales en situaciones de emergencia nacional y una gran reducción del número de liberados. 11. Acabar con la inmigración ilegal promovida por el gobierno junto a determinadas ONGs y a los poderosos que son cómplices y que favorecen la inseguridad, la economía sumergida y el empleo precario, utilizando al inmigrante como mano de obra esclava. 12. Garantizar las condiciones necesarias para que los trabajadores puedan formar una familia. Tener hijos no puede ser un privilegio de los ricos”.

En fecha 17.08.2020 SUTSO demanda a SPDSTE y al Ministerio Fiscal en materia de tutela de Derechos Fundamentales al entender que se ve vulnerada su libertad sindical por parte de SPDSTE ex doctrina de la STS, 4ª, 17.01.2006 (rec 20/2004; ponente: Benigno Varela Autrán) al existir riesgo de confusión con él y, en particular, porque utiliza el término “solidaridad” desde su creación.

En acto de juicio (2.03.2021) SUTSO se ratifica en su demanda, si bien reduce su pretensión indemnizatoria a la cantidad simbólica de 1 € (no consta en la sentencia su pretensión inicial indemnizatoria).

Por su parte, SPDSTE argumenta que la palabra “solidaridad” es genérica y no sirve de término identitario. Asimismo, y en aplicación de la doctrina del la STS, 4ª, 17.01.2006, las semejanzas y diferencias de ambos sindicatos deben realizarse en su conjunto y, consecuentemente, de dicho análisis global no puede derivarse riesgo de confusión. Sostiene, además, que lo eventualmente procedente hubiese sido impugnar la inscripción de SPDSTE.

Finalmente, visto el contenido de la pretensión, el tribunal decide reconducir el procedimiento, conforme lo previsto en el art. 102.2 en relación con el art. 184 LRJS, a la modalidad de impugnación de estatutos sindicales del art. 173 y ss. LRJS, sin perjuicio de analizar la eventual vulneración alegada de los derechos fundamentales de la parte demandante. A tal efecto se indica a las partes que se procede como diligencia final, y para cumplir lo previsto en el art. 174 LRJS, a recabar de la oficina pública de registro correspondiente para que aportara los expedientes de ambos sindicatos. Aportados dichos expedientes, las partes y el Ministerio Fiscal realizan conclusiones escritas y el Ministerio Fiscal concluye que no existe vulneración de derechos fundamentales.

B. Fundamentación jurídica

Los ejes argumentativos de la sentencia van en 3 grandes direcciones:

1. Inexistencia de inadecuación de procedimiento.

No existe una eventual y pretendida inadecuación de procedimiento que podría traslucirse de la argumentación de SPDSTE puesto que “el art. 173 en relación con el 15 LRJS sólo prevé un concreto cauce procesal, tanto para impugnar parcialmente los estatutos de un sindicato (que es lo que aquí se pretende en relación con su denominación), como totalmente”.

2. La trascendencia constitucional de la pluralidad y autoorganización sindical.

Según el tribunal, de los arts. 7 y 28 CE y la LOLS y, en particular, su art. 2, se debe concluir que “la CE garantiza la libertad de constitución de sindicatos, sólo sometidos como el resto de instituciones y personas al respeto al ordenamiento jurídico” y que cada sindicato constituido dispone “de amplias facultades para redactar sus estatutos, organizarse internamente y establecer un programa de acción empleando las medidas de acción sindical que considere adecuadas para lograr los fines que les son propios”. Y, es más, “[e]n una sociedad diversa como la reconocida por nuestra CE, el pluralismo sindical es una realidad incuestionable que debe ser respetada”. 

Ahora bien “[n]o existen derechos absolutos y por tanto existiendo diversas opciones sindicales que conviven para alcanzar, cada uno desde sus posicionamientos organizativos e ideológicos, los fines que de ellos son esperables, pueden producirse colisiones entre los distintos entes sindicales”.

 

3. Inexistencia de confusión entre el anarcosindicalista SUTSO y el voxista SPDSTE. 

El tribunal concluye que resulta “descabellado” que pueda existir riesgo de confusión entre SUTSO y SPDSTE.

Para llegar a dicha conclusión, recuerda, por un lado, que ante una eventual pretendida identidad en la denominación de dos sindicatos, el art. 4.2.a) LOLS prevé expresamente que las normas estatutarias contendrán al menos “La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada”; y, por otro, la doctrina jurisprudencial aplicable.

En concreto, respecto a la doctrina aplicable cita varias sentencias del Alto Tribunal (SSTS, 4ª, 16.12.2002 -rec. 84/2002, ponente: Luis Ramón Martínez Garrido; 17.1.2006 -rec. 20/2004, ponente: Benigno Varela Autrán-; 25.10.2016 -rec.129/15, ponente: José Manuel López García de la Serrana-). Dicha doctrina bien podría resumirse en estos 4 ejes o ideas:

a) “El derecho a la preservación del propio nombre e identificación se revela como algo ínsito en la esencia de la libertad y de la actividad sindical, de tal forma que no puede sostenerse con verdadera consistencia jurídica que el derecho fundamental consagrado en el art. 28-1 de la C.E . no quede dañado por la utilización pública de una denominación ya adoptada y registrada por un Sindicato legalmente constituido o que, en todo caso, esa grave conducta haya de quedar relegada al ámbito de un contencioso ordinario entre los sindicatos implicados, puesto que una de las primeras y más fundamentales facultades inherentes a la libertad sindical ha de ser, necesariamente, la de la libre y no compartida utilización de una exclusiva denominación en el ejercicio de la actividad sindical” (STS, 4ª, 17.01.2006, FD. 5º). Justamente el art. 4.2.a) LOLS “tiene por finalidad clarificar las relaciones de los trabajadores con los sindicatos, de modo que no puedan producirse situaciones en las que, por similitud de denominaciones, pueda decantarse la voluntad hacia una organización distinta de la realmente pretendida.” (STS, 4ª, 16.12.2002, FD. 2º).

b) “De no ser fácilmente previsible este efecto [(el de confusión/error entre sindicatos)], debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotores tengan por conveniente” (STS, 4ª, 16.12.2002, FD. 2º).

c) El uso de términos genéricos en la denominación de un sindicato (por ejemplo, sindicato, profesional, policía, municipal) y que son de uso común “no se los puede apropiar nadie”, pero pueden utilizarse si se ven complementados o añadidos otras palabras que permitan distinguir los sindicatos (por ejemplo, referencias a su ámbito de actuación) (STS, 4ª, 25.10.2016, FD. 3º.2).

d) Aplicando análogamente la jurisprudencia del TS y la doctrina del TJUE al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, el riesgo de confusión entre sindicatos debe hacerse en una valoración global de todos los factores del supuesto concreto, teniendo en cuenta, como factor compensador, que la similitud entre denominaciones y signos entre sindicatos puede obedecer a la semejanza de su actividad y sus servicios, pero sin que esa visión conjunta permita descomponer la unidad del nombre cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales (SSTS, 4ª, 16.12.2002, FD. 2º; y 25.10.2016, FD. 3º.2).

Aplicando dicha doctrina, la Sala de la AN concluye que no existe riesgo de confusión entre SUTSO y SPDSTE por las siguientes razones:

a) A pesar de que ambos utilizan la palabra solidaridad (“SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA» – en siglas SUTSO frente a SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA, en siglas SPDSTE” y que a le conoce como SOLIDARIDAD OBRERA y al segundo sus integrantes le denominan SOLIDARIDAD”), la palabra “Solidaridad es un sustantivo que define una conducta: la adhesión o apoyo incondicional a causas o intereses ajenos, especialmente en situaciones comprometidas o difíciles. La solidaridad es un valor personal que supone la capacidad que tienen los miembros que pertenecen a una comunidad de actuar como un todo. El término encaja en el sentido histórico propio de la figura del sindicato, pues éste se asienta en la unidad adhesiva de sus miembros en la defensa de causas a ellos comunes. Puede decirse por tanto que el término solidaridad aparece ínsito en la idea de sindicato, de modo que incluso otras estructuras sindicales también lo incorporan a su denominación. Así ELA-STV (Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de los Trabajadores Vascos). Por tanto no parece plausible que sólo un sindicato pueda apropiarse para su identificación de un término definitorio del hecho sindical”.

b) Más allá del “debate nominalista”, existen “diferencias claras y rotundas entre ambas estructuras sindicales”:

Su imagen visual, “tan relevante en los tiempos actuales, difiere de forma palmaria”.

“SUTSO utiliza los colores rojo y negro que juntos significan históricamente la unión de las ideas anarquistas con el movimiento obrero. SPDSTE usa el color verde que le vincula con el que emplea el partido político VOX que le alienta. También emplea la bandera de España y un diseño gráfico por el que pretende emparentarse con el sindicato polaco Solidarnosc”.

Sus ideologías son diferentes y “extremadamente separadas”.

“[P]ensar que un trabajador interesado en afiliarse o en participar en las acciones sindicales promovidas por uno u otro sindicato, se pudiera ver confundido, resulta descabellado. No considera este Tribunal que ninguna persona pudiera caer en un error queriendo secundar, afiliarse o votar en favor de SUTSO, lo hiciera en favor de SPDSTE o viceversa debido a que ambos usan la palabra SOLIDARIDAD, ya que, aún así haciéndolo, todos los elementos analizados les distinguen plenamente entre sí sin posibilidad de inducir a error”.

C. Valoración

Con independencia de la tendencia ideológica y simpatías y antipatías que puedan generar los sindicatos del caso, entiendo que la argumentación jurídica de la sentencia es técnicamente correcta y la comparto.

A mi parecer, la sentencia es didáctica porque pone de relieve, directa e indirectamente, tanto la pluralidad y complejidad político-sindical en España, como los sindicatos como agentes económico-sociales que ‘compiten’ en un ‘mercado’ y que desean ganar —si me permiten la expresión— ‘cuota de afiliación/mercado’ y, para ello, desean distinguirse e intentan proteger su ‘identidad/producto/marca’.

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