¿Es el contrato de franquicia una «contrata de propia actividad» (art. 42 ET)?: comentario a la SJS n.º 1 de Mataró de 10/02/2021 (sent. 52/2021)

Aplicación de la contrata (art. 42 ET) en el contrato de franquicia - comentario SJS nº. 1 Mataró 10/02/2021 - Oriol Cremades
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Recientemente la cuenta de twitter del Gabinet Tècnic Jurídic de CCOO de Catalunya publicó:

A pesar de ser una sentencia de un Juzgado de lo Social —en concreto, Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Mataró de 10/02/2021 (sent. 52/2021; MP: Raquel Martín Bailón)— pienso que es destacable porque se aplica la institución de la “contrata” en el contexto de un contrato de franquicia y, en concreto, la responsabilidad solidaria entre un franquiciado y un franquiciador en materia de obligaciones salariales (art. 42.2 ET)Una aplicación que, adelanto, comparto y que tuve ocasión de defenderla hace unos años (2018) en el artículo “Instrumentos jurídico-laborales para la protección de los derechos del trabajador en la franquicia en España: limitaciones y propuestas” del n.º 84 de la Revista Derecho Social (accesible vía la página de la editoral Bomarzo y VLex).

Agradezco que desde el Gabinet Tècnic Jurídic de CCOO de Catalunya (en concreto, al abogado Guillem Bernat – @guillem_bernat) me hayan facilitado la sentencia (accesible aquí) para poder realizar este comentario.

A. Hechos relevantes y cuestiones jurídicas controvertidas

Desde hace años —como mínimo desde 29/01/2015—, SOFT BERRY FOOD, S.L. (en adelante, SOFT) es franquiciado de CAPRABO, S.A. (en adelante, CAPRABO – el franquiciador).

Una trabajadora viene prestando servicios con categoría profesional de mozo para SOFT desde el 05/10/2018: primero mediante contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (20 h semanales), prorrogándose el 05/01/2019; y posteriormente, a partir de 05/07/2019, por tiempo indefinido y a tiempo completo. La trabajadora nunca ha ostentado funciones representativas ni sindicales y se encuentra afiliada al sindicato CCOO desde 01/05/2020.

A la trabajadora se le comunica su despido disciplinario por escrito el 18/05/2020, con efectos el 30/05/2020, fundamentándolo en “falta de atención e interés en las tareas encomendadas” y de respeto del “horario de trabajo, abandonando incluso su puesto de trabajo”.

La trabajadora demanda SOFT por despido alegando la falsedad y generalidad de los hechos imputados y solicitando la declaración de improcedencia y la indemnización legal correspondiente más los respectivos intereses devengados ex art. 1108 CC. Asimismo, por aplicación de la protección de la institución de la «contrata» (art. 42 ET) al contrato de franquicia, solicita la condena solidaria de SOFT y CAPRABO (demandada también) de 6.758,94€ en concepto de diferencias salariales y 24.444,16 en concepto de horas extraordinarias.

En concreto, respecto las diferencias salariales, la parte actora argumenta que debía ser aplicado el convenio de supermercados y autoservicios de alimentación para los años 2016-2019 y que la empleadora viene abonando mensualmente un salario de 800€ y no los 1258,38 aplicables a la categoría profesional de mozo (grupo IV, nivel II) de dicho convenio. Y en cuanto las horas extraordinarias, se esgrime que la jornada habitual ha sido de 48 h semanales (y no 40 h) y que, además, debe tenerse en cuenta la realización de horas extraordinaria para el cálculo de la indemnización de despido improcedente.

Por su parte, SOFT formula oposición de las pretensiones de la trabajadora y aporta como prueba, entre otra, nóminas y sistema de registro de jornada.  

Finalmente, CAPRABO formula excepción procesal por falta de legitimación pasiva frente la eventual responsabilidad de deuda salarial por no ser el empleador de la trabajadora y no existir vinculo laboral entre ella y SOFT. A estos efectos, aporta contrato de franquicia entre CAPRABO y SOFT, así como otra documentación vinculada a dicho contrato. Asimismo, argumenta que el convenio colectivo aplicable es el del grupo EROSKI.

También es codemandado FOGASA —que no comparece en el día del juicio—. Tampoco comparece el Ministerio Fiscal.

De este modo, y recapitulando, 4 son las cuestiones jurídicas controvertidas:

  1. Si el régimen jurídico de responsabilidad de contratas (y subcontratas) —art. 42ET— es aplicable en el marco del contrato de franquicia y, en concreto, en el contexto del existente entre SOFT y CAPRABO.
  2. Cuál ha sido la jornada de trabajo de la trabajadora y, en particular, si se han realizado horas extraordinarias.
  3. Cuál es el convenio colectivo aplicable.
  4. Si el despido disciplinario fue procedente o debe ser declarado improcedente.

B. Fundamentación jurídica

Dando respuesta a las cuestiones controvertidas:

  1. El contrato de franquicia constituye una contrata de propia actividad (art. 42 ET).

La magistrada argumenta que es plenamente aplicable la institución de la «contrata» (art. 42 ET) en el supuesto porque lo relevante para su aplicación no “es la concreta la concreta clase de contrato que vincule” a las empresas, sino si SOFT “presta servicios correspondientes a la propia actividad” de CAPRABO, que es lo que exige tal precepto (“Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos […] [responderán de] las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores […] solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo”).

En concreto, la magistrada previamente expone la doctrina del Tribunal Supremo aplicable y, en particular, cita extensamente la STS, 4ª, Pleno, 21/07/2016 (rec. 2147/2014 – MP: Antonio Vicente Sempere Navarro).

Debe recordarse que en la mencionada sentencia el Alto Tribunal abordó la aplicación de la institución de la «contrata» en el marco del contrato de agencia y a los efectos ahora relevantes se declaró:

“(…) El negocio jurídico a cuyo través entra en juego la contrata no viene tasado por la norma laboral. La ambigüedad de los conceptos induce a pensar que las expresiones «contratas o subcontratas», por su generalidad, no cabe entenderlas referidas, en exclusiva, a contratos de obra o servicio de naturaleza privada, ya que abarcan negocios jurídicos que tuvieran tal objeto, aún correspondientes a la esfera pública, siempre que generaran cesiones indirectas y cumplieran los demás requisitos exigidos para la actuación del mencionado precepto. “La realización de obras o servicios” es el objeto de la contratación entre las empresas, pero la expresión ha de entenderse en sentido amplio. Lo importante, entonces, no es que medie un contrato de empresa entre las dos organizaciones productivas vinculadas, sino que entre ambas exista un negocio jurídico que sirva de cobertura al auxilio que para su propia actividad consigue el comitente.” (FD. 3º.2).

De este modo, no existiendo impedimento alguno para aplicar potencialmente la responsabilidad del art. 42 ET ante un contrato de franquicia, la magistrada argumenta:

“(…) Habiendo ya declarado la jurisprudencia que existe conexión intensa entre varias empresas cuando los empleados de la contratista actúan en nombre de la principal, fidelizan al público como clientes de la principal,…no existiendo dudas en el presente caso, CAPRABO S.A. mediante el contrato de franquicia dota de un conjunto de elementos inmateriales de su propiedad a SOFT BERRY FOOD SL, (rótulo, reputación, imagen, marca, técnicas de gestión y organización), ejercitando un control sobre la organización del producto (…), siendo por ende la actividad desarrollada por SOFT BERRY FOOD SL, una actividad inherente al ciclo productivo de la empresa CAPRABO, SA, debiéndose aplicarse la responsabilidad solidaria del art. 42 ET, desestimando así la excepción procesal planteada por CAPRABO SA de falta de legitimación pasiva” (Razonamiento Jurídico 2º – negrita nuestra).     

  1. Debe presumirse la realización de jornada a tiempo completo, así como la no realización de horas extraordinarias.

En cuanto a la jornada realizada por la trabajadora, atendiendo a que SOFT no aporta sistema de registro de jornada que pruebe la supuesta realización jornada a tiempo parcial que venía realizando la trabajadora antes de la formalización de contrato por tiempo indefinido y por aplicación del art. 12.4 ET sobre el contrato a tiempo parcial ( […] “En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios (…)”, los servicios deben reputarse como realizados a jornada completa.

Asimismo, por otro lado, no resulta acreditado la realización de horas extraordinarias y, consecuentemente, debe concluirse que la trabajadora vino realizando una jornada ordinaria de 40 h semanales. En este sentido, la carga de la prueba de su realización recae a la parte actora, la cual no ha aportado prueba alguna (ni siquiera indiciaria); aspecto que se contrapone con que no consta su realización en el sistema de registro aportado como prueba por el empleador.

 
  1. Es aplicable el convenio de supermercados y autoservicios de alimentación para los años 2016-2019 y existen deudas salariales generadas por diferencias salariales.

Se concluye que el convenio colectivo aplicable es el de supermercados y autoservicios de alimentación para los años 2016-2019 atendiendo a su ámbito funcional, no resultando de aplicación el convenio colectivo del grupo EROSKI puesto que solo es aplicable a las empresas de dicho grupo mencionadas en su art. 1 (y SOFT no lo es).

Consecuentemente, y teniendo en cuenta que la empleadora venía abonando mensualmente un salario de 800€ y no los 1.258,38 aplicables a la categoría profesional de mozo (grupo IV, nivel II) del convenio aplicable, se declara la existencia de deudas salariales por diferencias salariales por importe de 6.758,94, debiéndose sumar el 10% de intereses ex arts. 1108 CC y 29.3 ET y siendo responsables solidarios SOFT (empleador) y CAPRABO (por aplicación de la institución de la «contrata» –ver punto 1).

 
  1. El despido disciplinario debe ser declarado improcedente.

La carta de despido entregada es insuficiente informativamente respecto los hechos imputados a la trabajadora —no conteniendo un descripción clara, detallada e inequívoca de las conductas imputadas—, siendo contraria a las previsiones del arts. 55.1 y 55.5 ET sobre el despido disciplinario y los criterios jurisprudenciales aplicables al respecto (por todas, STS, 4ª, Sec. 1ª, 21.05.2008 -rec. 528/2007-, FD. 4º), así como al art. 114.3 LRJS (“Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad (…)”). Consecuentemente, el despido debe ser declarado como improcedente ex art. 55.4 ET.

De este modo, aplicando los efectos de la declaración de despido improcedente —en especial art. 56 ET y 110 LRJS—, se condena al empleador a abonar la indemnización resultante de 33 días de salario por año trabajado (05.10.2018 – 30.05.2020 / 41,90 euros/día / total de 2.289,80 euros), sumándose los intereses ex 1108 CC u optar por la readmisión con los salarios dejados de percibir y conforme al salario aplicable ex convenio colectivo que se ha declarado aplicable (ver punto 3).   

C. Valoración

La sentencia, tal y como anunciaba al inicio, es relevante en la medida que aplica la institución de la «contrata» en el marco de un contrato de franquicia, posición que había tenido oportunidad de defender con anterioridad y académicamente por la misma razón que argumenta al tribunal, así como otras —y respecto las otras cuestiones controvertidas la encuentro acertada técnicamente—.

En este sentido, y sin ánimo de exhaustividad, pienso que puede complementarse o perfilarse el argumento expuesto en la sentencia desde tres vertientes:

  1. El contrato de agencia y el contrato de franquicia son contratos de distribución (por todos, Broseta y Martínez, 2017, pp. 122-130 y 136-140) y por ello es relativamente sencillo dar el paso de concebirlos siempre como contrata de propia actividad. En este sentido, recuérdese que la STS, 4ª, Pleno, 21/07/2016 (rec. 2147/2014 – MP: Antonio Vicente Sempere Navarro) que sirve como apoyo jurisprudencial para la argumentación de la magistrada era en el contexto de un contrato de agencia.
  1. Existencia de la aceptación teórica o implícita (con anterioridad) en sentencias de la posibilidad de aplicar la institución de la contrata en el contexto del contrato de franquicia.

En este sentido, por ejemplo, en la STSJ Galicia, Sala de lo Social, 20/10/2015 (rec. 4859/2014; MP: Ricardo Pedro Ron Latas ), se argumentó:

“Los conceptos que utiliza el precepto -contrata y subcontrata- deben ser entendidos como cualquiera de los arrendamientos de obras y servicios recogidos en los y 1583 del Código Civil realizados a través de una empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 17 diciembre 2001 (rec. núm. 244/2001), o incluso como cualquier negocio jurídico hábil para canalizar la cooperación entre empresas: un contrato de empresa, una ejecución de obra, un arrendamiento de servicios, una concesión administrativa, un contrato de suministro o auxilio técnico, un contrato de franquicia, etc. Eso sí, siempre y cuando la contrata se refiera a la «propia actividad» del comitente. La relación entre empresas que genera el art. 42 ET no es cualquier relación de colaboración productiva, sino que ha de ser una relación especial de descentralización productiva o subcontratación sobre la propia actividad entre una empresa principal y una empresa auxiliar o subsidiaria.  (…)” (FD. 2º – negrita nuestra).

  1. Desde la academia se había reivindicado con anterioridad (Goerlich, 2000, pp. 99-102) un concepto amplio de «contrata»: no solo se basa en una obligación de resultado, sino también en una obligación de hacer que incluye aquellas situaciones en la que existe subordinación jerárquica e interdependencia económica entre el empresario principal y el contratista. Consecuentemente, acogiendo esta interpretación, resulta claramente aplicable la institución de la «contrata» en el contrato de franquicia, comprendiéndola como red empresarial donde existe cierto grado de subordinación del franquiciado al franquiciador.

A modo de conclusión, la aplicación de la protección de la institución de la “contrata” (art. 42 ET) en el marco del contrato de franquicia, entendiendo que dicho contrato de distribución implica inherentemente la realización de “propia actividad”, deviene una relevante interpretación como potente instrumento protector de los intereses del trabajador y de la Seguridad Social ante eventuales incumplimientos e insolvencias de franquiciados.

Bibliografía

  • Broseta Pont, M. y Martínez Sanz, F. (2017). Manual de Derecho Mercantil: Volumen II – Contratos mercantiles, derechos de los títulos valores y derecho concursal (24a ed.). Madrid: Editorial Tecnos (Grupo Anaya).
  • Goerlich Peset, J. M. (2000). “Determinación del supuesto: la noción de contrata y subcontrata de obras y servicios”. En AA.VV. Descentralización productiva y protección del trabajo en contratas – Estudios en recuerdo de Francisco Blat Gimeno (pp. 77-108). Valencia: Tirant lo Blanch.

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